miércoles, 24 de octubre de 2007

Contrato


Contrato
Saltar a navegación, búsqueda
Un contrato es el acuerdo de voluntades que genera derechos, con sus obligaciones correlativas.
Es un acto jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones (a diferencia de otras actos jurídicos que están destinadas a modificar o extinguir derechos y obligaciones, como las convenciones).
Elementos del contrato
• Elementos esenciales: son aquellos sin los cuales el contrato no tiene valor, o degenera en otro diferente. Estos son: la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa. En algunos ordenamientos jurídicos y para algunos contratos puede exigirse como validez también la forma.
o Capacidad: se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos) y capacidad de ejercicio (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin representación de terceros).
o Consentimiento: el consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
o Objeto: pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no están fuera del comercio humano, aun las futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.
o Causa: en los contratos onerosos (como la compraventa), se entiende por causa, para cada parte contratante, la entrega o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los de pura beneficencia (ej. el de donación), la mera liberalidad del bienhechor.
o Forma: en algunos contratos es posible que se exija una froma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante testigos, etc.
• Elementos naturales: son aquellos que se entienden incorporados en el contrato, pero que las partes pueden libremente eliminar del mismo, sin que éste deje de ser válido.
• Elementos accidentales: son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc.
En consonancia con la autonomía de la voluntad, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público.
Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan, y no alcanzan a los terceros. Sin embargo, los herederos también resultan obligados por los contratos del causante, porque son continuadores jurídicos de éste, y los cesionarios también, por la misma razón.
Para el Derecho argentina, el contrato tiene por finalidad "crear, modificar, transferir y extinguir" obligaciones, derechos reales y derechos intelectuales.
Efectos de los contratos
Efectos producidos por el contrato, en atención a su contenido y a los sujetos a los que afecta tal contenido.
Eficacia objetiva
Atendiendo al contenido del contrato, así como a la regulación existente en el ordenamiento.
Clasificación de los contratos
Contratos unilaterales y bilaterales
• Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones para una parte.
• Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento obligaciones para ambas partes.
Esta clasificación tiene importancia, entre otros, para efctos de la teoría o problemas de los riesgos y la excepción de contrato no cumplido.
Cuando en un contrato biltareal existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si está se destruye por caso fortuito o fuerza mayor ¿quien debe de sufrir la pérdida? La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueño; mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece para él).
Si el contrato fuere unilateral no habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor.
La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti). En todas contratos bilterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido.
La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los contratos unilaterales, por una sencilla razón de que en ellos solo una de las partes está obligada, y si no cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda ponersele dicha excepción, ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar.
Contratos onerosos y gratuitos
• Contrato oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las partes; por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar.
• Contrato gratuito: en éste, el gravamen es para una sola de las partes y la otra sólo tiene beneficios, lo que no implica que no haya obligación, puede haber pero no representa un gravamen; por ejemplo, el contrato de comodato es bilateral y gratuito, ya que el comodatario tiene la obligación de devolver la cosa prestada, pero éste no asumió ningún sacrificio.
No debe haber confusión entre los contratos bilaterales y onerosos, ya que mientras los primeros se refieren a la reciprocidad de las obligaciones, los segundos se refieren a sacrificios patrimoniales recíprocos. Esta clasificación es importante en cuanto que en los contratos onerosos se deberá atender a la mayor equidad y transmisión de derechos, y en los gratuitos se atenderá a la menor transmisión de derechos
Contratos conmutativos y aleatorios
• Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa.
• Contratos aleatorio: es aquel que surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc.
Contratos principales y accesorios
• Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.
• Contratos accesorios: son también llamados "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.
Lo que principalmente caracteriza a los contratos aleatorios:
1. La incertidumbre sobre la existencia de un hecho, como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la realización de ese hecho (cuándo).
2. La oposición y no sólo la interdependencia de las prestaciones, por que cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y, además, la medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la pérdida de la otra.
Es importante señalar que el Diccionario de la lengua española, define al término aleatorio, del latin "aleatorius" el cual significa, propio del juego de dados, adj. Perteneciente o relativo al juego de azar.
Contratos instantáneos y de tracto sucesivo
• Contrato instantáneo: son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto.
• Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y éstos términos pueden ser:
o Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción.
o Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.
o Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.
Características de las ejecuciones:
• 1.-La ejecución es autónoma de las demás, por lo que cada acto es autónomo.
• 2.-Existe una retroactividad por cada acto jurídico que se realice.
• 3.-Si se presenta un elemento antijurídico, lo que procede es anular alguna prestación ya realizada.
• 4.-En cuanto a la prescripción, cada ejecución va por separado.
Contrato consensual y formales o solemnes
• Contrato consensual: Por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesario que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella conocer su existencia. No es la simple coexistencias de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten al exterior, que sean cambiadas Ejemplos: mutuo, comodato y depósito.
• Contrato formal o solemne: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema eclético o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad.
Existen también las que se llaman formalidades ad probationem que son las realizadas a fin de poder demostrar la celebración de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante notario y también son llamadas solemnes que son cuando la voluntad de las partes, expresada sin formas exteriores determinadas, no basta para su celebración, porque la ley exige una formalidad particular en la ausencia de la cual el consentimiento no tiene eficacia jurídica. La distinción entre contratos formales y solemnes estriba en lo referente a la sanción. La falta de forma origina la nulidad relativa; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia.

Contrato privado y público
• Contrato privado. es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con a sin asosoramiento profesional
Tendrá el mismo valor que la escritura publica entre las personas que los suscriben y sus causahabientes
• Contrato público. Son los contratos autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene una mejor condición probatoria. Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia
y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas.
Contrato nominado o típico e innominado o atípico
• Contrato nominado o típico: es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir.(Compraventa, Arrendamientos...)
• Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos.
Por su publicidad
• Públicos: cuando son realizados bajo la autoridad de notarios, jueces...
• Privados: son los contratos otorgados por las partes contratantes sin la existencia de fedatario público. aunque pueden contar con la presencia de testigos
Principales Contratos: En principio la cantidad de contratos que puede existir es casi infinita, como casi infinitos son los derechos y obligaciones que pueden crear las partes, incluyendo el hacerlo de manera pura y simple, o sometida a alguna modalidad. Sin embargo, la legislación civil de la mayoría de los países ha regulado los más importantes de éstos, bien sea en sus respectivos Códigos Civiles, o bien en leyes especiales.

1 comentario:

marcos77 dijo...

Gracias por la esmerada informacion.
Quisiera aportar algo a este comentario en relacion con los testigos de un contrato. Existe una web que permite la intervencion de un tercero de confianza como testigo, una especie de notario virtual. Es http://www.firmatuscontratos.com
Garantizan la identidad de las partes de un contrato y te lo archivan todo encriptado. Es un sistema con validez legal y mucho mas barato que un notario. Es bastante practico y muy sencillo.